Artículo 3. Toda la
información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se
considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los
términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 12.- Los Entes Públicos deberán:
I. Constituir y mantener actualizados sus sistemas
de archivo y gestión documental;
II. Publicar y mantener disponible en Internet la
información a que se refiere la presente Ley;
III. Tener disponible la información pública de
oficio y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y
reglas establecidas en esta Ley;
IV. Establecer los procedimientos necesarios para
la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;
V. Asegurar la protección de los datos personales
en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por la
normatividad aplicable;
VI. Permitir el acceso de los particulares a sus
datos personales, y en su caso realizar los derechos de rectificación,
cancelación u oposición;
VII. Capacitar a los servidores públicos en materia
de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
VIII. Cumplir cabalmente las resoluciones del
Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones, y
IX. Las demás que se deriven de la normatividad
vigente.